La omisión del cumplimiento de obligaciones internacionales contenidas en tratados internacionales vigentes en Chile, es un ilícito configurado por la imperatividad de la norma jurídica ambiental nacional aplicadora de las internacionales ambientales a un órgano del Estado.
Esta sentencia, enmarcada en un conflicto ambiental de cuarenta años, permite analizar la aplicación de las normas jurídicas internacionales a fin de configurar la ausencia de cumplimiento de la regulación nacional que ordena aplicación de tratados internacionales vigentes en Chile. La Excelentísima Corte Suprema en el fallo del caso Puchuncaví/Quintero (Rol N° 5888-2019) ha establecido la responsabilidad internacional y nacional estatal por incumplimiento de obligaciones internacionales aceptadas y relacionadas a normas jurídicas nacionales. Existen otros temas pero los mismos los analizaremos en otras entregas.
Breve descripción del problema factual y jurídico
En la zona Puchuncaví/Quintero existe un complejo industrial cuya producción requiere emitir al aire una serie de contaminantes químicos. Los mismos han afectado a las personas que viven y trabajan en dicha zona. El problema jurídico es determinar quiénes son los que han incumplido con la aplicación de las prestaciones contenidas en las obligaciones que se derivan de las normas jurídicas constitucionales, particularmente el derecho a la vida, derecho a vivir en un medio ambiente sano y la integridad síquica, al menos. Con la determinación de la omisión nace la responsabilidad y la forma de reparar la misma.
La Corte efectuó una relación entre tratados y protocolo internacionales (tratados, conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) y su ausencia u omisión en el cumplimiento por el Ministerio de Medio Ambiente de una obligación internacional, otra nacional y otra reglamentaria (sin perjucio de las normas constitucionales) concluyendo con las consecuencias al mismo.
La descripción del ilícito: error de derecho y omisión de aplicación normativa
El artículo 70 de la Ley 19.300 establece, como la sentencia lo indica en el artículo 11, que al Ministerio de Medio Ambiente le corresponde “(…) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, (…)”. Es decir, se declaran las obligaciones de un organismo estatal en el cumplimiento de normas jurídicas internacionales obligatorias contenidas en convenciones obligatorias y establecen “estándares” o prestaciones a cumplir.
En el considerando 12, la Corte agrega, que del artículo 70 de la Ley 19300 es posible observar que se debe contar con un registro constituido por las “emisiones y transferencias de contaminantes” donde, de acuerdo al reglamento, se definen las emisiones en cuanto a “tipo, caudal, concentracion total, y tipo de fuente” cuando las mismas emisiones estén fuera de una norma de emisión vigente, es decir, la sistematización y estimación de varios de los compuestos. Dicha sistematización se efectúa conforme a lo indicado por dos tratados y un protocolo (Estocolmo, Basilea y Montreal) los cuales indican una serie de compuestos nocivos para la salud. Sin embargo, algunos de tales compuestos no se encuentran en el listado que contiene el registro como lo indica el considerando 18. Como lógicamente fluye del razonamiento de nuestro Alto Tribunal el Ministerio de Medio Ambiente no ha efectuado la actividad de incluir en el registro una serie de compuestos que dañan a la vida y ciertamente el medio ambiente y al menos la integridad síquica de las personas, y, por consiguiente, se ha incumplido las normas internacionales contenidas en los tratados y protocolo indicados.
Este incumplimiento normativo es puesto de relieve en los considerandos 19 al 21. La sentencia en el considerando 21 tipifica este ilícito como una “omisión” a la obligación indicada de velar por el cumplimiento de tratados internacionales ambientales vigentes en Chile. Esta “omisión”, reiteramos, es la ausencia de inclusión de compuestos químicos mencionados en el considerando 20 en el registro.
Es decir, la sentencia no sólo indica la comisión de un delito estatal sino cuáles son los requisitos que no se han cumplido y configuran el ilícito.
Conclusiones
La omisión del cumplimiento de obligaciones internacionales contenidas en tratados internacionales vigentes en Chile, es un ilícito configurado por la imperatividad de la norma jurídica ambiental nacional aplicadora de las internacionales ambientales a un órgano del Estado. Podría servir, asimismo, para exigir en Derecho internacional, cumplimiento de obligaciones internacionales incumplidas porque el Poder Judicial (Poder del Estado) reconoce expresamente el ilícito incurrido: Es un “medio de prueba” la sentencia en comento en el Derecho internacional público. Asimismo, se cumplen los requisitos de un “hecho internacionalmente ilícito”, a saber, omisión, atribuible al Estado (debido al reconocimiento indicado), constitutivo de una obligación internacional del Estado (como se expresa por la sentencia misma). Esto es un gran avance en el devenir del Derecho ambiental en Chile. Deberían revisarse todos los tratados internacionales vigentes en materia ambiental a fin de contar con el cumplimiento por el Ministerio de Medio Ambiente de los mismos tratados a fin de cumplir con el rol activo que se le exige en materia ambiental